Colegio Profesional de Psicopedagogos de la Provincia del Chubut
CODIGO DE ETICA PROFESIONAL
El código de Ética de la Provincia de Chubut tiene como propósito establecer las reglas de conducta profesional que han de regir su práctica en forma obligatoria.
Las normas de ética que se mencionan son enunciativas y no se agotan todas las posibilidades que puedan surgir con motivo del ejercicio profesional.
La base del presente código es la Ley Provincial X nro 38 y el Reglamento interno.
Declaración Universal de Derechos Humanos
Ley 26529 sobre derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud
Ley Nacional de Discapacidad
Es deber primordial del psicopedagogo que ejerza la profesión en cualquiera de sus formas, pública o privada, respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias, ofreciendo un instrumento idóneo que colabore con el ejercicio de la actividad con justicia y beneficio, tanto para la sociedad como para el profesional.
I.- INTRODUCCION
A los efectos de la elaboración del Código de Ética se toman en cuenta los Principios Éticos necesarios para el ejercicio profesional, que obran como normas generales orientadas hacia las situaciones concretas en las que pueden encontrarse los psicopedagogos en el ejercicio de sus prácticas, estableciendo reglas de conducta profesional que han de regir su quehacer.-
Ellos son:
- RESPETO A LOS DERECHOS Y DIGNIDAD DE LAS PERSONAS
Los psicopedagogos se comprometen a hacer propios los Principios establecidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Así mismo, guardarán el debido respeto a los derechos fundamentales, la dignidad y el valor de todas las personas, y no participarán en prácticas discriminatorias. Respetarán el derecho de los individuos a la privacidad, confidencialidad, autodeterminación, diversidad y autonomía.
- COMPETENCIA
Los psicopedagogos se comprometen a asumir niveles elevados de idoneidad en su trabajo. Asimismo, reconocen las fronteras de sus competencias particulares y las limitaciones de su pericia. Proveerán solamente aquellos servicios y técnicas para las que están habilitados por su formación académica, capacitación y experiencia. Tendrán en cuenta que las competencias que se requieren en la asistencia, enseñanza y/o estudios de grupos humanos, varían con la diversidad de dichos grupos. Los psicopedagogos se mantendrán actualizados en el conocimiento científico y profesional, relacionado con su ejercicio. Asimismo, harán uso apropiado de los recursos científicos, profesionales, técnicos y administrativos.
- COMPROMISO PROFESIONAL CIENTÍFICO
Los psicopedagogos se comprometen a promover la psicopedagogía en cuanto saber científico. En su trabajo, asumirán sus responsabilidades profesionales, a través de un constante desarrollo personal, científico, técnico y ético. Al informar acerca de sus antecedentes profesionales y curriculares, sus servicios, sus honorarios, investigaciones o docencia, no harán declaraciones falsas o engañosas. Se empeñarán en ser sumamente prudentes frente a nociones que degeneren en rotulaciones de valuadoras o discriminatorias. Asimismo, se empeñarán en ser conscientes de sus sistemas de creencias, valores, necesidades y limitaciones y del efecto que esto tiene sobre su trabajo. En su accionar científico profesional clarificarán a las partes acerca de los roles que están desempeñando y funcionarán según esos mismos roles.
- RESPONSABILIDAD SOCIAL
Los psicopedagogos se comprometen a asumir su responsabilidad profesional y científica hacia la sociedad en que trabajan y viven. Este compromiso es coherente con el ejercicio de sus potencialidades analíticas, y transformadoras. Los psicopedagogos ejercen su compromiso social a través del estudio de la realidad del paciente y promueven y/o facilitan a crear condiciones que contribuyan al bienestar y desarrollo del individuo.
Esta declaración de Principios se enuncia como propósitos deseables que guíen al psicopedagogos hacia los más elevados ideales de la psicopedagogía, expresan además el espíritu de este Código y constituyen el fundamento mismo del actuar ético de los psicopedagogos.-
Debe entenderse a la Salud como uno de los Derechos Humanos esenciales. El que está incorporado en la Constitución Nacional, que surge como una construcción histórica en los pueblos y apunta a un ideal social que debe brindarse a todos por igual, en el mayor nivel de calidad posible, y con el sólo límite que la ciencia establece.-
II.- OBJETIVOS
- Asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión
- Estimular la armonía y solidaridad profesional.-
- Promover la actitud responsable, lúcida y comprometida frente al ser humano concreto y sus condiciones, que aparece como el objeto fundamental de la práctica profesional.-
III- DISPOSICIONES DEONTOLÓGICAS
Capítulo 1.- De la Jurisdicción de Aplicación
Art.1.- Las normas de este Código deben ser observadas y aplicadas obligatoriamente por los matriculados en jurisdicción del Colegio Profesional de Psicopedagogos de la Provincia. Del Chubut, ya sea que ejerzan su profesión de modo independiente o en relación de dependencia en el ámbito público o en el privado.-
Art.2.- El Colegio Profesional de Psicopedagogos debe respetar este Código con sus normas de fondo y procedimientos mientras está vigente.-
- a) el conocimiento de este Código es obligatorio y por ninguna circunstancia se podrá alegar su desconocimiento.
- b) toda la legislación profesional es de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio.-
En consecuencia, la conducta profesional del psicopedagogos queda sometida a las disposiciones del presente Código.-
- c) toda violación a las normas contenidas en el presente Código será sancionada de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y en los procedimientos previstos.-
Capítulo 2.- Del Secreto
Art.3.- Los psicopedagogos tienen el deber de guardar el secreto de todo conocimiento obtenido en el ejercicio de su profesión.- Este deber hace a la esencia misma de la profesión, responde al bien común, protege la seguridad y honra de los consultantes y sus familias y es garantía de la respetabilidad del profesional, cualquiera sea el ámbito de desempeño.-
Art.4.- Los informes escritos o verbales sobre personas, instrucciones o grupos deberán excluir aquellos antecedentes entregados al amparo del secreto profesional y ellos se proporcionarán sólo en los casos necesarios cuando, según estricto criterio del profesional interviniente constituyan elementos ineludibles para configurar el informe; en el caso de que puedan trascender a organismos donde no sea posible cautelar la privacidad, deberán adoptarse las precauciones necesarias para no generar perjuicios a las personas involucradas.
Art.5.- La información que se da a padres y/o demás responsables de menores de edad o incapaces y a las instituciones que la hubieran requerido, debe realizarse de manera que no condicione el futuro de los mismos y que no pueda ser utilizada en su perjuicio.
Art.6.- Los psicopedagogos no deben intervenir en asuntos que puedan obligarlos a revelar conocimientos amparados por el secreto profesional. Tampoco les está permitido usar en provecho propio las confidencias recibidas en el ejercicio de su profesión.
Art. 7.- La obligación de guardar secreto subsiste aún después de concluida la relación profesional.
Art.8.- Cuando los psicopedagogos compartan información confidencial como resultado del trabajo en equipo o por características de la Institución en que se desempeñan, la obligación de guardar secreto se extiende a todos los profesionales participantes.
Art.9.- Los psicopedagogos garantizarán una apropiada confidencialidad al crear, almacenar, acceder, transferir y eliminar registros bajo su control, con los recaudos apropiados, según sean impresos, digitalizados, video grabados, etc.
Art. 10.- Límites del Secreto Profesional. Los psicopedagogos podrán comunicar información obtenida a través de su ejercicio profesional sin incurrir en violación del secreto profesional:
- a) cuando así lo exija el bien del propio consultante, debido a que este, por causas de su estado, presumiblemente haya de causarse un daño o causarlo a otros.
- b) cuando se trate de evitar la comisión de un delito o prevenir los daños que pudieran derivar del mismo.
- c) cuando el psicopedagogo deba defenderse de denuncias efectuadas por el consultante en ámbitos policiales, judiciales o profesionales.
En todos los casos la información que comunique debe ser la estrictamente necesaria, procurando que sea recibida por personas competentes y capaces de preservar la confidencialidad dentro de límites deseables.
Art. 11.- La obligación de guardar secreto es absoluta. El psicopedagogo no debe admitir que se le exima de ella por ninguna autoridad o persona, ni por los mismos confidentes. Ello da el derecho de oponer el secreto profesional ante los jueces y negarse a contestar las preguntas que lo expongan a violarlo.
- a) Si el psicopedagogo considera que la declaración del diagnóstico perjudica al interesado, debe negarlo para no violar el secreto profesional.
- b) En caso de instituciones u organismos que no contaren con profesionales psicopedagogos, la información vertida a la autoridad competente habrá de ser lo más escueta posible, se tratará de apuntar a recomendar la prospectiva a seguir. Será imprescindible, asimismo, contar con el consentimiento del consultante para la presentación de tal informe.
- c) Ante cualquier situación de duda, el psicopedagogo podrá consultar al Tribunal de Ética, antes de revelar el diagnóstico, por los motivos enunciados en a) y b), a fin de asesorarse y determinar la pertinencia o no de sus declaraciones.-
- d) El Tribunal de Ética, en forma directa y sumarísimo, determinará en su caso si existe o no violación al resguardo del secreto profesional.
Capítulo 3.- De las responsabilidades en las relaciones profesionales
Art 12.- La responsabilidad del psicopedagogos terminará cuando una o ambas partes decidan suspender la relación profesional, o cuando otro colega se haga cargo de la atención, sustituyéndolo.
Art. 13.- El psicopedagogo sólo podrá firmar informes o psicodiagnósticos cuando los haya efectuado, elaborado o supervisado en forma personal.
Art. 14.- Ningún psicopedagogo prestará su nombre a personas no facultadas por autoridad competente para practicar la profesión, ni colaborará con psicopedagogos inhabilitados o no habilitados.
Art. 15.- El psicopedagogo no podrá utilizar técnicas o instrumentos propios de su profesión en actos o situaciones ajenos a la misma.
Art. 16.- El psicopedagogo no podrá derivar en personas no habilitadas legalmente funciones específicas de la profesión. .
Art. 17.- Siempre establecerán las relaciones profesionales sobre la base de los principios éticos y la responsabilidad profesional, absteniéndose de satisfacer intereses personales en detrimento de los objetivos por los cuales han sido requeridos sus servicios.
Art. 18.- Los psicopedagogos evitarán establecer relaciones que desvíen o interfieran los objetivos por los que fueran requeridos sus servicios.
Art.19.- Los psicopedagogos no establecerán relaciones profesionales con personas con las que existan vínculos previos que pudieran interferir con el óptimo desempeño de su tarea, excepto cuando esta no pueda evitarse como en el caso de ausencia de otro profesional en la región, lo cual se reducirá al mínimo necesario y solo hasta promover la intervención de otro colega. No podrá aceptar como consultante a personas con las cuales ha mantenido o mantiene vínculo afectivo, sexual, comercial, laboral, judicial o de cualquier otra índole que pudiera condicionar o afectar el objetivo primordial de la práctica psicopedagógica.
Art. 20.- El psicopedagogo deberá propender a que los pacientes gocen del principio de libertad de elección del profesional, tanto en el ejercicio particular como en los servicios brindados en instituciones públicas o privadas.
Art. 21.- Los honorarios se establecerán respetando el mínimo ético establecido por el Colegio Profesional
Art. 22.- Es deber del psicopedagogo respetar la voluntad del consultante cuando, este manifiesta su negación a proseguir bajo su atención, sea en una institución privada o pública.
Art. 23.- Cuando el psicopedagogo advierta en el curso de una prestación, un obstáculo en la prosecución de la misma, que provenga tanto del consultante como de su relación con él, deberá proceder a su derivación a otro colega.
Con los colegas
Art.24.- Los psicopedagogos mantendrán sus vínculos con colegas siempre dentro del respeto mutuo y sin intromisión en los límites de la especialidad ajena. Las divergencias que pudieran surgir deberán ser tratadas por medios coherentes con la competencia científica y la responsabilidad profesional.
Art. 25.- Los psicopedagogos tendrán la obligación de cobrar honorarios que estén de acuerdo con la dignidad profesional y que no constituyan un factor de competencia desleal.
Art. 26.- Está vedado a los psicopedagogo difamar a un colega, calumniarlo o tratar de perjudicarlo por cualquier medio en el ejercicio profesional, incluidas las formulaciones de denuncias calumniosas o infundadas y cualquier referencia a su vida privada, rigiéndose por la más sincera lealtad.
Art. 27.- Los psicopedagogos no colaborarán con colegas que resulten sancionados por los órganos disciplinarios colegiales (con suspensión o cese de matrícula); mientras se mantenga dicha situación.
Art. 28.- Los psicopedagogos deberán abstenerse de efectuar comentarios respecto del trabajo profesional de sus colegas, salvo cuando estos lo soliciten como interconsulta o cuando la acción profesional del colega le merezca reparos fundados ética o científicamente. En este último caso intentará razonar con él sobre el punto o, si fuera lo indicado, efectuará la denuncia pertinente. En todos los supuestos la crítica deberá ser constructiva, comprobable y de entera responsabilidad de su autor.
Art. 29.- Cuando los psicopedagogos reciben la responsabilidad de un trabajo que anteriormente fue atendido por un colega, éste deberá colaborar proporcionando la información que se le solicite y considere pertinente.
Art. 30.- Es obligación de los psicopedagogos ayudar a la formación de sus colegas, no reservándose conocimientos o técnicas útiles para el desempeño de sus funciones como tales.
Art. 31.- Los psicopedagogos no atenderán a personas asistidas por otros colegas salvo en los siguientes casos:
- a) cuando sea una respuesta a la solicitud del profesional que conduce la intervención. b) cuando la urgencia así lo requiera, tras lo cual dará inmediato conocimiento al profesional responsable.
- c) cuando el consultante, en condiciones adecuadas de autodeterminación, interrumpa voluntaria y definitivamente el vínculo con el primer profesional.
Art. 32.- El psicopedagogo debe ser solidario con sus colegas con independencia de las distintas escuelas, corrientes o métodos que utilicen, teniendo en cuenta que todos tienen como objetivo común el cuidado de la salud de la población y comparten la responsabilidad de¡constante progreso de la ciencia.
Se consideran prácticas desleales respecto de sus colegas y por lo tanto causales de sanción disciplinaria las siguientes incorrecciones:
- Estar en entendimiento con otro cualquier profesional, mediante la participación de los honorarios u otro género de dadivas, con el fin de predisponer a su favor al profesional o monopolizar su volumen de trabajo.
- Consentir o autorizar bajo su responsabilidad que personas sin título de psicopedagogo suplanten en tareas técnicas a profesionales habilitados.
- Conceder su firma a título gratuito u oneroso para cualquier tarea profesional que no haya sido estudiada ejecutada u controlada personalmente por el profesional.
- Atribuirse o aceptar la autoría de tareas y/u obras profesionales que no hubiesen sido efectivamente ejecutadas por el psicopedagogo.
- Difamar o denigrar a colegas por motivos de su atención profesional.
- Emitir públicamente juicios sobre la actuación de colegas o señalar errores profesionales sin suficiente fundamentación.
- En las publicaciones que sean consecuencia de trabajos grupales, deberán incluirse los nombres de todos los que intervienen y se precisara su grado de responsabilidad participación y colaboración.
- Es contrario a la ética publicar o exponer como si fueran propias, ideas no originales o datos en cuya recolección no se ha intervenido, sin citar el autor o la fuente.
- Sustituir o superponer la actividad de un colega en un tratamiento iniciado por este.
- Formular denuncias, sin fundamentos suficientes o por motivos intrascendentes.
Con la comunidad
Art. 33.- En tanto que profesionales los psicopedagogos deberán armonizar los intereses propios con el bien común, reconocer a la comunidad como destinataria legítima de sus servicios profesionales, propender al desarrollo científico y profesional de la psicopedagogía y conducirse siempre de manera coherente con los Principios que este Código indica.
Art. 34.- En el ejercicio de su profesión los psicopedagogos no harán ninguna discriminación en función de nacionalidad, religión, raza, ideología o preferencias sexuales de sus consultantes.
Art. 35.- No aplicarán o indicarán técnicas psicológicas que no sean avaladas científica y profesionalmente en ámbitos académicos.
Art. 36.- Los psicopedagogos tienen la obligación de estar alertas para detectar tempranamente si sus problemas personales afectan su desempeño. Si ello sucede, tomarán medidas adecuadas, tales como consultar u obtener ayuda profesional y determinar si deben no iniciar, limitar, suspender o concluir su actividad
Art. 37.- Los psicopedagogos tienen la obligación de denunciar:
- a) el ejercicio ilegal de la profesión, en cualquier forma que ocurra.
- b) la práctica profesional de los psicopedagogos que no se efectúe en el plano y nivel científico propios de la psicopedagogía.
- c) el curanderismo y cualquier otra práctica carente de fundamento científico, cualquiera sea su forma.
Art. 38.- Los psicopedagogos tratarán, por todos los medios que tengan a su alcance, que sus conocimientos y sus servicios no sean usados por otros, con fines que no concuerden con los valores que se desprenden de este Código de Ética.
Art. 39.- El psicopedagogos tenderá a prestar su colaboración desinteresada en las actividades e instituciones que puedan contribuir al desarrollo de la psicopedagogía como ciencia y como profesión.
Con otros profesionales:
El profesional en Psicopedagogía debe ejercer su profesión en el marco de la habilitación resultante de sus incumbencias. Puede asociarse y formar equipos interdisciplinarios, respetando y haciendo respetar las incumbencias de cada área.
Con relación con instituciones intermedias. Servicios asistenciales:
Los psicopedagogos adheridos libremente al régimen de prestaciones a afiliados de obras sociales o mutuales cumplirán con las condiciones de servicio pactadas con la entidad gremial o mutuales. El profesional que asuma actitudes personales violando las disposiciones contractuales de estos convenios se hará pasible de su exclusión de la nómina de prestadores.
Capítulo 4.- Docencia, formación y prevención
Art. 40.- Los psicopedagogos que desempeñan funciones en la formación, capacitación, entrenamiento, supervisión de grado o postgrado de profesionales psicopedagogos, sea en forma regular o esporádica, en instituciones públicas, privadas o a título personal, deberán guiarse por las siguientes reglas:
- a) No delegarán ninguna de sus funciones como docente en personas no capacitadas para cumplirlas.
- b) Garantizarán el nivel académico de los docentes involucrados en la enseñanza, capacitación y entrenamiento.
- c) Serán cuidadosos en el empleo de la influencia que, por la asimetría de los roles, pueden tener sobre sus estudiantes y supervisados.
- d) Promoverán en los alumnos el conocimiento y observancia de la ética profesional.
- e) Mantendrán buenas relaciones con los alumnos sobre la base de un nivel adecuado de exigencia y de respeto mutuo.
- f) Los psicopedagogos enseñarán el uso de técnicas y procedimientos psicopedagogos solamente a profesionales con título habilitante para el ejercicio de los mismos o a estudiantes de las carreras que conducen a tal habilitación, con la salvedad que esto no autoriza a los estudiantes al ejercicio profesional.
- g) Cuando en la formación de grado se requiera que los alumnos administren, empleen o evalúen técnicas y procedimientos psicopedagogos se arbitrarán los medios para asegurar que los sujetos implicados hayan brindado su consentimiento en forma directa o de manera implícita por haber sido informados de que la institución en la que se los atiende tiene convenios para la formación de alumnos de grado.
- h) En el empleo que los psicopedagogos hagan de casos como material ilustrativo se extremarán los cuidados necesarios para mantener la reserva sobre los datos que pudieran identificar a los involucrados.
Art. 41.- El psicopedagogos que participe en cursos, seminarios u otras actividades similares para impartir conocimientos propios de su profesión debe tener una preparación adecuada sobre la materia que se trate; demostrar idoneidad y evitar la promoción personal.
Art. 42.- Es responsabilidad inherente al ejercicio profesional del psicopedagogos
- a) La formación y estudio permanente de sus conocimientos como garantía de responsabilidad e idoneidad que contribuya al prestigio de la profesión y a la optimización del servicio que brinda.
Investigación
Art. 43.- La investigación de los psicopedagogos perseguirá el avance del conocimiento científico y/o el mejoramiento de las aplicaciones profesionales. Esta finalidad estará siempre subordinada a la obtención de resultados humanitariamente benéficos y al respeto por los derechos de los sujetos que participen en la investigación.
Art. 44.- La investigación del psicopedagogo se efectuará en acuerdo con las normas éticas reconocidas para la investigación y con las leyes nacionales y provinciales pertinentes; se planificará y realizará enmarcada en proyectos de investigación de instituciones reconocidas; respetará las pautas de diseño, desarrollo y validación propias del conocimiento científico; será coherente con las valoraciones propias del paradigma utilizado; estará abierta a control de instituciones públicas dedicadas a (o relacionadas con) la investigación científica.
Art. 45.- Los psicopedagogos responsables de proyectos de investigación obtendrán el consentimiento de los sujetos o de sus representantes legales, con especial atención cuando la investigación pueda implicar consecuencias desagradables o daños potenciales. No será exigible el consentimiento cuando la investigación se asiente en encuestas anónimas u observaciones naturalistas (no creadas en forma experimental); pero se tendrá particular cuidado en que el uso de tales técnicas así como la eventual publicación de los resultados no dañe la intimidad de las personas involucradas.
Art. 46.- Cuando la investigación involucre a sujetos en relación de subordinación con los investigadores (estudiantes, empleados, subalternos, presos, internados en instituciones de salud, etc.) se les asegurará la libertad de poder participar o negarse, sin que esto último pueda derivar en sanciones, perjuicio o menoscabo alguno. Si participar de la investigación fuera un requisito (para promoción jerárquica, egreso, calificación, etc.) deberán preverse actividades alterna vas que la suplanten.
Art. 47.- En los trabajos de investigación, el psicopedagogo actuará respetando los derechos de los investigados en cuanto a ser consultados e informados de todo aquello que pudiera comprometer su salud, capacidad de decisión y participación en asuntos que afecten sus condiciones de vida.
Capítulo 5.- Declaraciones públicas Publicidad
Art. 48.- En la promoción de sus servicios profesionales, lo que incluye anuncios pagos o gratuitos, gráficos, radiales y audiovisuales y currículo, los psicopedagogos respetarán las siguientes pautas:
- a) anteponer siempre las normas profesionales a sus intereses comerciales. Los avisos deberán incluir título de grado y Matrícula Provincial. Cuando en la creación o colocación de esa publicidad participen otras personas, los psicopedagogos asumirán la responsabilidad por los mismos.
- b) hacer la publicidad en forma mesurada, incluyendo los datos indispensables para la información útil; en ningún caso deberá ser exagerada de modo que tergiverse en algún sentido la índole y eficacia de los servicios. Queda expresamente prohibido incluir en la publicidad promesas de éxito terapéutico.
- c) no ofrecer recursos o actividades relativas a técnicas psicopedagógicas que no estén reconocidas por la comunidad profesional. Tampoco utilizarán el precio o gratuidad del servicio como forma de propaganda.
- d) garantizar la participación en medios de comunicación masiva sólo con fines educativos y divulgativos.
Divulgación
Art. 49.- Las declaraciones u opiniones profesionales que los psicopedagogos deban formular con fines de información al público deberán plantearse siempre con rigor científico, sin perjuicio de adecuarse al nivel de comunicación que corresponda.
Art. 50.- Los psicopedagogos deberán abstenerse de hacer declaraciones públicas que sean falsas, engañosas, desorientadoras o fraudulentas, ya sea por lo que ellos establecen, transmiten o sugieren, o por lo que omiten, en relación con su investigación, práctica u otras actividades laborales o referidas a personas u organizaciones con las que están asociados.
Art. 51.- Cuando los psicopedagogos expresen opiniones o comentarios a través de cualquier medio, directo o indirecto, de divulgación tomarán precauciones razonables para asegurar que las declaraciones estén basadas en la práctica y la bibliografía psicopedagógica apropiada.
Art. 52.- La divulgación de los trabajos científicos que se haga por medio de publicaciones en la prensa, televisión u otros medios de índole no científica deberá realizarse en forma que no se tergiverse su verdadero sentido y alcance.
Art. 53.- No se harán publicaciones con referencias técnicas o procedimientos profesionales en medios de difusión no especializados, si previamente no han sido sometidas a consideración en su ámbito específico.
Art. 54.- Cuando los psicopedagogos den información acerca de procedimientos y técnicas psicológicas, deberán establecer con claridad que sólo pueden ser indicados y/o aplicados por profesionales competentes para ello.
Art. 55.- Los psicólogos cuidarán que su aparición, personal o referida, en actos públicos y/o en medios de difusión, sea dentro del máximo respeto por su calidad profesional, por su propio prestigio y el de su profesión.
Publicaciones
Art. 56.- Es inherente a la práctica de los psicopedagogos comunicar y discutir sus experiencias, el producto de su investigación y, en general, su producción científica, dentro del ámbito de las instituciones correspondientes a su campo de acción y a través de la publicación de sus trabajos en revistas de su especialidad profesional.
Art. 57.- En la publicación de sus trabajos científicos o profesionales los psicopedagogos mantendrán siempre su compromiso con la veracidad, por lo cual incluirán todos los datos pertinentes, aunque estos pudieran contrariar sus hipótesis o sus intereses. Citarán las fuentes y autores en que basan su trabajo y no se atribuirán expresamente o por omisión de las referencias, producciones que no les son propias.
Art. 58.- Toda discrepancia científica o profesional deberán discutirla en los ámbitos apropiados, evitando que su difusión al público pueda provocar errores de interpretación, confusión de ideas o desconfianza.
Art. 59.- En las publicaciones que sean producto de un trabajo comparado deberán incluirse los nombres de todos los participantes y precisar su grado de responsabilidad, participación y colaboración.
Art. 60.- Los psicopedagogos deberán obtener autorización expresa de los autores cuando se utiliza información de fuentes par culares que no han sido publicadas.
Art. 61.- En todas sus publicaciones los psicopedagogos omitirán y/o alterarán cualquier dato que pueda conducir a la identificación de las personas y/o instituciones involucradas.
Art. 62.- Los psicopedagogos que recopilen el material de otros para su publicación deberán reconocer y mencionar todas las fuentes de origen y las contribuciones recibidas e incluirán su propio nombre como editor.
Capítulo 6.- Deberes y derechos del psicopedagogos hacia el Colegio Profesional
Art. 63.- Las relaciones entre el psicopedagogo y su colegio profesional deben basarse en los principios de respeto, responsabilidad y mutua lealtad.
Art. 64.- El psicopedagogo debe contribuir al prestigio y progreso de la profesión colaboran-do con el Colegio en el desarrollo de su cometido.
Art. 65.- Es deber de todo psicopedagogos denunciar ante el Colegio las faltas o anomalías cometidas por personas o instituciones en lo que atañe al ejercicio de la profesión. Debe asimismo denunciar ante el consejo directivo los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la psicopedagogía.
Art. 66.- Además de los derechos que le otorguen las leyes, el presente Código y los principios de respeto a los derechos humanos, todo psicopedagogos cuya conducta moral y profesional sea objeto de investigación tiene derecho:
- a) A que se presuma su buena conducta, su moralidad y profesionalidad.
- b) A que no se le imponga ninguna sanción sino en virtud de la demostración de su culpabilidad a través del procedimiento que señale la ley orgánica y sus reglamentos, y por los órganos pertinentes.
- c) A que se le abra y levante un expediente, y a tener libre acceso a su lectura y copia.
- d) A que se le notifiquen personalmente todas las resoluciones relacionadas con su persona, por el Tribunal de Disciplina.
- e) A ofrecer y presentar pruebas de descargo, testimoniales y documentales, dentro del procedimiento.
- f) A una audiencia previa a la resolución final y dentro del procedimiento.
- g) A asesorarse jurídicamente.
- h) A apelar el fallo o sanción.
Art. 67.- El psicopedagogo está obligado a colaborar en las investigaciones que el Tribunal de Ética disponga y a ser veraz en sus intervenciones.
Art. 68.- Los colegiados deberán expresar las críticas que consideren pertinentes y promover la autocrítica como práctica de superación de los problemas internos que hacen a la profesión, no debiendo, por lo tanto, formular públicamente opiniones que menoscaben su prestigio.
IV.- DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO Integración jurisdicción
Art. 69.- El Tribunal de Ética y Disciplina se integrará en la forma prevista en los artículos 15), 31), 32), 33), y 34) de la ley X-38 de la Provincia de Chubut y tendrá su asiento donde se halle la sede del Colegio Profesional. La transgresión de algunas de las normas mencionadas precedentemente por parte de un profesional matriculado será juzgada y eventualmente sancionada según lo establece el presente código.
De las Faltas de Ética:
Art. 70.- En uso de sus atribuciones, el Tribunal de Disciplina del Colegio Profesional de Psicopedagogos de la Provincia de Chubut, determinara la calificación y la sanción que corresponda a una falta o conjunto de faltas en que el profesional incurriere y en este caso deberá respetar las siguientes estipulaciones:
- Se consideran faltas a la ética cuando se cometiere transgresión a una o más de las obligaciones enunciadas en este código y en la ley de ejercicio profesional.
- Las faltas de ética serán calificadas por el tribunal y quedan sujetas a los efectos de la aplicación de las sanciones que pudiera corresponder según el ejercicio profesional.
- El mérito de la falta y la decisión que se emita por el tribunal responderá a criterios de razonabilidad proporcionalidad y oportunidad.
De las Sanciones Disciplinarias:
Art.71. Las sanciones disciplinarias son:
- a) Apercibimiento privado b) Multas c) Apercibimiento público; d) Suspensión de la matrícula desde 15 días hasta 3 años; e) Cancelación de la matrícula;
La sanción será fijada por el Tribunal a su prudente arbitrio en función de la gravedad del hecho cometido, los antecedentes del profesional, la magnitud del perjuicio causado y las consecuencias del mismo.
Art. 72.- Del apartado sanciones disciplinarias que estipula la ley de ejercicio profesional, debe entenderse que el Tribunal de Disciplina tendrá en cuenta en todos los casos los antecedentes profesionales del imputado a los efectos de graduar las sanciones pertinentes:
- Llamado de atención en privado, esta sanción se realiza por citación a entrevista personal en presencia de miembros de los Tribunales de Disciplina a los fines de explicar al profesional los fundamentos por los cuales se cometió una falta.
- Amonestación en presencia del Consejo Directivo. Esta sanción se realizara por citación a entrevista personal en presencia de los miembros del Tribunal de Disciplina y miembros del Consejo Directivo a los fines de explicar la sanción y explicar al profesional los fundamentos por los cuales se cometió la falta.
- Multa cuyo máximo sea el equivalente a un único salario mínimo vital y móvil, dicho valor será fijado el momento de la imposición de la sanción de la falta de que se trate. El plazo para el pago será de treinta días (30) corridos, desde su notificación. En caso de incumplimiento, su valor será actualizado, según la tasa de interés que se aplique a deudas judicializadas, según criterio de la jurisprudencia ordinaria provincial.
- Suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión. La graduación temporal de esta sanción lo será por cada hecho independiente que sea considerado una falta. En caso de reincidencia y/o de repetida aplicación de esta sanción por un término acumulativo de hasta tres años, se procederá a la aplicación de la sanción siguiente.
- Cancelación de la matricula: implica la baja dentro del archivo de matriculados y por lo tanto la prohibición e inhabilitación para el ejercicio profesional conservándose su legajo. Pasados los 15 años de antigüedad en la sanción, el profesional podrá pedir la rehabilitación de la matrícula. Toda sanción quedara registrada en el legajo personal del profesional. Siempre que se apliquen las primeras tres sanciones, es decir: llamado de atención, amonestación o multa, y fuere como consecuencia de reincidencia y/o de repetida aplicación, por hasta dos veces, se procederá a la aplicación de la sanción siguiente.
Procedimiento disciplinario. Reglas Básicas del Procedimiento Disciplinario
Art. 73.- Publicidad y nominación: Las causas disciplinarias se diligenciaran siempre en forma privada, hasta su culminación. Por ello, los expedientes que se confeccionen por el Tribunal de Disciplina serán reservados, teniendo acceso a ellos solo el o la denunciante, el a la denunciada, sus defensores apoderados o aquellos autorizados en el expediente. Las causas serán mencionadas por las iniciales del denunciado/a seguido de la forma de inicio y sea denuncia o investigación de oficio, un numero cronológico y del año de presentación. Una vez firmes las resoluciones que se determinen, deberán ser comunicadas de inmediato al consejo directivo, para su registro y publicidad si así fuere necesario.
Art. 74.- Aplicación supletoria de normas de procedimiento: En los casos no previstos por el presente código, se remitirá supletoriamente a las normar contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Chubut y eventualmente al Código de Procesal Civil y Comercial de Chubut.
Art.75.- Recusación y excusación: Solo procede la recusación con causa delos miembros del Tribual, que deberá ser solicitada dentro del plazo de 5 días hábiles de notificada la integración y avocamiento de mismo. Asimismo, los miembros titulares deberán excusarse en caso de encontrarse en algunas de las causales para la recusación con causa, las cuales están establecidas en el Código de Procesal Civil y Comercial de Chubut.
Actos de Procedimiento
Art. 76.- El procedimiento administrativo será instado por las siguientes vías:
- Por denuncia
- Las denuncias también podrán ser de oficio por el Tribunal de Disciplina, autoridad en uso de sus funciones o pedido expreso de otros órganos del Colegio.
- Por presentación personal espontanea de un profesional matriculado de cuya conducta se tratare.
Art. 77.- La denuncia disciplinaria. Toda persona que tenga noticia de un hecho vinculado con la disciplina profesional podrá presentar denuncia ante la Administración del Colegio Profesional dirigida al tribunal de Disciplina. El denunciante no adquiere la calidad de parte, salvo por su pedido expreso. No está obligado a comparecer ante el Tribunal, pero incurrirá en responsabilidad en caso de falsedad comprobada o denuncia inoficiosa. No se admitirán denuncias anónimas. Por ello, se seguirán las siguientes formalidades:
- Redacción por escrito en soporte papel con rubrica del interesado o apoderado legalmente, ante personal del Colegio que la reciba, donde se acreditara identidad y se le entregara constancia.
- Identificación personal con nombre apellido, DNI Domicilio real y domicilio especial a los efectos de las notificaciones.
- Relación de los hechos y la persona/s involucradas que hagan al fundamento de la denuncia.
- Los elementos o medios de prueba que se ofrezcan o que se habrá de aportar.
Art. 78.- Actuaciones de oficio. El tribunal de Disciplina estudiara la procedencia del inicio de las actuaciones, cuando cualquiera de sus miembros o por pedido expreso de otros órganos del colegio Profesional, interpretare o realizare el pedido de formación de causal ética a uno o más matriculados, A dichos fines de respetaran los requisitos para las denuncias personales.
Art. 79.- La presentación personal espontánea: El profesional matriculado que solicitare el juzgamiento de su propia conducta deberá formalizar por el escrito tal pretensión, cumpliendo con los requisitos establecidos para las denuncias personales.
Art. 80.- Derecho de producir informe y/o descargo: Quien/es fuere/en denunciado/os tendrá/n derecho a presentar su informe y/o descargo, para lo cual tomara conocimiento de los antecedentes que darían lugar al proceso. Deberá hacerse por escrito y contener la exposición ordenada de los hechos, los fundamentos legales y pruebas con que se desvirtúen los fundamentos vertidos en ocasión del proceso o el reconocimiento de su legalidad. El término de presentación es de 5 días hábiles contados a partir del siguiente día hábil posterior a la notificación. La falta de respuesta no implicara la aceptación de los antecedentes que instaren el proceso.
Art. 81.- Admisión: Iniciado el sumario y otorgada la posibilidad de ejercer el derecho de producir informe y/o descargo, es facultas del Tribunal de Disciplina, dentro del plazo de 10 días, citar al denunciante y/o persona que haya dado a conocer el hecho que se pretende investigar, para que ratifique su petición de manera personal, podrán requerirse explicaciones que se consideren pertinentes. El tribunal deberá resolver lo siguiente:
- La prosecución del sumario, promoviendo el inicio y admisión formal de la causa disciplinaria.
- Su desestimación, cuando la denuncia fuere manifiestamente improcedente y/o los hechos no correspondieren a su competencia.
- El archivo de la causa, por desinterés de las partes, debiendo fundar su decisión.
Art. 82.- Tramite y desarrollo de la causa disciplinaria: Si de decidiere la admisión formal de la causa, se procederá garantizando el derecho de defensa, participación, derecho a ser oído y debido proceso, con los siguientes actos procesales:
- Se brindara traslado al denunciado por el plazo de 5 días de los cargos formulados en la resolución que admita el inicio de la causa, a los fines de presentar el escrito de defensa, manifestándose sobre los hechos invocados y las faltas que se pudieren haber transgredido; sobre los documentos que la sustentaren y formulando las consideraciones pertinentes y ofreciendo la prueba de que intente valerse.
- Análisis sobre la prueba. Si se encontrare merito, el Tribunal resolverá sobre la procedencia de la prueba ofrecida y/o la que se considere pertinente. Se rechazaran aquellas pruebas que resultaren manifiestamente improcedentes, respetando el derecho de defensa. La producción de la prueba se llevara a cabo en un plazo que no exceda los 20 días. La prueba testimonial y confesional se realizara en una sola audiencia denominada de vista de causa, previo a la clausura del término probatorio. En caso de no existir hechos controvertidos, se declarara a cuestión como meramente interpretativa, pasando la causa a estudio para dictar resolución.
- Audiencia de vista de causa. La presidencia del tribunal dirigirá la audiencia y eventualmente otorgara el uso de la palabra. Se dará comienzo al acto con la lectura de la denuncia, u oficio de inicio, incorporándose por lectura de pruebas producidas en el sumario, el descargo y las acompañadas, salvo petición en contrario por parte de la denunciante o denunciado/a. Podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia entorpezca el normal desarrollo del acto o su presencia no sea necesaria p limitar la admisión a un determinado número de concurrentes. De la audiencia celebrada se levantara un acta, consignando el nombre de los comparecientes y de los testigos; y se dejara constancia de las diligencias que se practicaren. Finalizada la audiencia, se pasara a un cuarto intermedio a los fines de que las partes intervinientes, tanto el/ la denunciada/o como el denunciante, realicen un informe sobre el mérito de la prueba y del proceso dentro de los 5 días de celebrada.
Art. 83.- Resolución. El tribunal de disciplina dictara su resolución debidamente fundamentada, conforme los requisitos establecidos por la ley de Ejercicio Profesional y a lo largo del Presente código de ética. La graduación de las sanciones tendrán en cuenta los antecedentes profesionales y disciplinarios de quien se investigare. Se dictara la absolución, si los hechos denunciados no se correspondieren con una falta disciplinaria o no hubieren existido, o no queden debidamente probados, o si resultare manifiesto que el/la colegiada/o denunciado/a no pudo participar de los hechos que se le endilgan. La aplicación de las sanciones disciplinarias requiere el voto unánime del Tribunal.
Art.84.- Se podrá solicitar la ampliación del debate y/o medidas para mejor proveer, a petición de cualquiera de los miembros del Tribunal de disciplina de manera indistinta, pudiendo cada uno por única vez solicitar las medida/as de prueba para mejor proveer que considere necesarias.
Art.85.- Aclaratoria. En el remedio concedido para obtener que el mismo Tribunal de Disciplina subsane una deficiencia de orden material y/o conceptual que la afecten, o bien integre de conformidad con las cuestiones oportunamente introducidas al proceso de debate, supliendo las omisiones que hubiere incurrido en su resolución.
Art. 86.- Recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración deberá interponerse por escrito y fundadamente dentro del plazo de 5 días siguientes al de la notificación, por ante el mismo Tribunal de Disciplina.
Art 87.- Vigencia: El presente Código entrará en vigencia a partir del día siguiente a la aprobación en Asamblea Ordinaria , refrendado por los delegados de toda la provincia y el Comisión Directiva del Colegio Profesional de Psicopedagogos de la Provincia del Chubut









